Versión reducida y traducida al castellano:
Trabajo de 1º de Derecho
Derecho Constitucional I - 2013
·
Introducción
Entre todas las
culturas jurídicas del mundo encontramos dos mayoritarias, tanto por su
extensión territorial como per el número de gente que las utilizan. Éstas son
el modelo anglosajón y el modelo continental. Dado que nosotros utilizamos el
continental, la línea argumental del presente escrito tratará de explicar el
modelo anglosajón, y a partir de aquí ir desgranando las diferencias entre
ambos modelos.
La estructura del
presente ejercicio se divide en qué es el derecho anglosajón, sus antecedentes
históricos, su evolución, estructura y fuentes. Para finalizar realizo unas
conclusiones valorando los avances i limitaciones por tal de armonizar los dos
modelos dentro del marco de la Unión Europea.
· ¿Qué
es el derecho anglosajón o Common Law?
La Common Law es el sistema jurídico
heredero del que se aplicó en la Inglaterra medieval y que hoy en día se
utiliza en la mayoría de territorios que recibieron la influencia colonial
británica: Inglaterra, Gales, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda, Canadá (a
excepción del derecho civil de Quebec), EE.UU. (a excepción de Luisiana), Hong
Kong, India, Malasia, Singapur y Sudáfrica serían los más importantes; en
definitiva lo que se conoce como Commonwealth. Su principal característica a
diferencia del sistema continental es que prepondera más la jurisprudencia que
las leyes como fuentes del derecho.
· ¿Cuáles
son los principios básicos de derecho anglosajón?
El sistema de
derecho anglosajón se basa en el análisis de las sentencias judiciales por
parte de tribunales del mismo rango o superiores, además de la interpretación
de las leyes que hacen los propios tribunales. De este modo la jurisprudencia
es la fuente primaria del derecho. Esto también afecta al plano legislativo,
pues las leyes en la Common Law
pueden ser más genéricas y ambiguas que las del modelo continental,
caracterizado por la taxatividad.
· ¿Cómo
se ha llegado al modelo anglosajón?
Los primeros
antecedentes, donde se inicia esta dicotomía entre el Derecho Continental y el
anglosajón lo situamos en el siglo XI; la conquista del ducado de Normandía por
parte del Rey Guillermo le sirve para acoger el derecho de propiedad de esas
tierras y decide dictar justicia mediante la Cúria, que era un cuerpo de
asesores que producían decisiones judiciales en nombre del Rey. A partir de
estas decisiones se va creando la ley comuna (Common Law). No será hasta el siglo XIX que se modificará este
modelo, basado esencialmente en normas de procedimiento, pero que también
aportaba soluciones a los casos concretos. Pero en ningún caso era un sistema
orientado a proteger los derechos individuales.
A la par que se
aplicaba la Common Law, en época
moderna (finales del siglo XV) nace la Equity,
que era un recurso contra la autoridad ya que el Common Law no siempre aportaba las soluciones más justas. Dicho
recurso se demandaba directamente a las altas instituciones reales y éstas dictaban
la solución más justa y equitativa al caso concreto. La Equity formó parte de la estructura del derecho inglés,
configurándose como otra vía de creación del derecho y de soluciones jurídicas
(Legal Remedies). En definitiva,
tanto la Common Law como la Equity son sistemas jurisprudenciales,
aunque el primero se origina en los tribunales reales y el segundo en el
tribunal de la cancillería (Court of
Chancery).
En 1870 se produce
la unificación de ambas jurisdicciones bajo el mismo tribunal; en caso de
conflicto tenía prioridad la Equity. De
hecho todas las jurisdicciones unifican la organización judicial del Reino
Unido, de manera que los tribunales pasan a llamarse Courts of Law.
Esta evolución dista
mucho del proceso medieval de recuperación del Derecho Romano en el continente.
El modelo romano se basa en la codificación de las leyes escritas, siendo ésta
la primera fuente de derecho, independientemente del grado de equidad que
pudiesen tener. Esta lenta y conservadora recuperación culminará con “la fiebre
codificadora” que surge en toda su plenitud a partir de la Revolución Francesa.
Ambos modelos europeos de derecho parecían infranqueables a cada lado del Canal
de la Mancha.
· ¿Qué
diferencias estructurales separan el Derecho Anglosajón y el Derecho
Continental?
El sistema inglés lo
podemos definir como un sistema abierto, ya que supone un método que permite
resolver cualquier cuestión que se plantee. Esta técnica propia del Derecho
Anglosajón no es interpretativa de las normas sino que a partir de las legal rules (soluciones legales) ya
formuladas se propone descubrir la solución aplicable al caso concreto.
Otra diferencia importante
que encontramos en el derecho anglosajón es la existencia de instituciones
legales que por tradición y evolución configuran principios de aplicación del
derecho que distan del modelo
continental; buen ejemplo es la figura del Trust,
una institución que es resultante del desmembramiento de la propiedad diferente
a la representación que utilizamos en el modelo continental de propiedad.
· Ante
las diferencias procesales, ¿qué se derivan de ellas?
Durante el siglo XX
se ha simplificado mucho el procedimiento en el derecho anglosajón. El Day in Court (audiencia pública) lleva
el procedimiento con citas orales y audición de testigos, pero no existe lo que
conocemos como un expediente del asunto, pues se tiende a dar a conocer las
decisiones de forma inmediata. En consecuencia, en el espíritu actual de los
juristas ingleses el procedimiento tiene mucha importancia, mientras que el
jurista continental pondrá más énfasis en los principios y las libertades
ligadas al derecho positivo; el jurista inglés los considera vacíos de
contenido bajo su modelo. El derecho inglés se concibe des de una perspectiva
contenciosa, más preocupado por administrar justicia que por el propio concepto
de justicia (precisamente de este modo llegará a la solución más justa). La
gran ventaja de este planteamiento es su gran eficacia; para el jurista inglés
es inconcebible que alguien pueda burlarse de la justicia, mientras que en
modelo continental en ocasiones es necesario incluso abrir otro proceso para
poder ejecutar una decisión judicial.
· ¿Qué
papel tiene la norma y cómo se entiende el concepto de justicia en ambos
modelos?
La norma jurídica
inglesa sólo la podemos entender en todo su contenido cuando se conocen todos
los elementos del litigio, mientras que en el sistema continental se formula
por la doctrina y la legislación, siendo ésta susceptible a dirigir la conducta
de los ciudadanos en la generalidad de los casos. En definitiva, ambas normas
no contienen el mismo grado de generalidad; en el sistema anglosajón la norma
tiene un carácter excepcional, i siendo sólo asimilada cuando la confirman los
tribunales. En realidad, al tratarse de una desnaturalización de la norma
legislativa se deduce la imposibilidad de codificación del derecho inglés.
Llegados a este
punto, nos podemos plantear la importancia del Poder Judicial en el modelo
inglés, ya que éste va más lejos del que pueda tener el sistema continental,
del que a partir de la codificación comporta un desplazamiento del poder
judicial, en favor de la determinación del legislativo. La consecuencia es que
la necesidad de independencia del poder judicial inglés ha de ser más marcada
que la del modelo continental, ya que de éste dependen las libertades y el buen
funcionamiento de las instituciones.
· ¿Cuáles
son las fuentes del derecho en cada modelo?
La primera fuente
del derecho en el sistema anglosajón es la jurisprudencia a través de la regla
del precedente (Rule of Precedent).
Las decisiones de las Altas Cortes de Justicia se imponen sobre las inferiores
siendo vinculantes, mientras que los precedentes del resto de tribunales no
constituyen precedente obligatorio, aunque sí que tienen carácter persuasivo
(lo que en nuestro sistema llamaríamos corriente jurisprudencial). Esta
vinculariedad tiene la función de creadora de derecho. Para llevarla a cabo ha
de contener siempre la ratio decidendi,
donde debe incluir la norma legal que se quiere aplicar, los precedentes
vinculantes y el razonamiento jurídico que ha seguido el juez.
En cambio en el
modelo continental la jurisprudencia juega un papel secundario, ya que no es
fuente del derecho; lo son las normas preestablecidas que emanan del poder
legislativo. A pesar de no ser fuente del Derecho, su importancia (y nivel de
vinculatoriedad) variará en cada país. En el caso español la jurisprudencia tan
sólo tiene un carácter interpretativo de la ley (cuando hay dudas sobre la
misma), y sólo crea jurisprudencia a partir de dos sentencias en el mismo
sentido por parte del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia
de las CC.AA. en materia competencial de las comunidades y el Tribunal
Constitucional como intérprete de la Constitución. La única excepción la
encontramos al tratar el recurso de casación, pues en este caso sí que la
vinculatoriedad de la jurisprudencia es absoluta.
Dicho esto, en el
modelo anglosajón la ley no existe en la forma escrita como la conocemos
nosotros codificada, sino que es un conjunto de normas legislativas y
jurisprudenciales que garantizan las libertades fundamentales y ponen límites
al arbitraje de las autoridades. La ley emana del Parlamento mediante las Acts of Parliament, las cuales no tienen
otro control que el de la opinión pública (a diferencia del modelo continental,
pues las leyes han de estar sometidas a la Constitución). La teoría jurídica
clásica inglesa ha considerado la ley como fuente secundaria del derecho, con
la función de corregir o complementar el derecho.
Otras fuentes del
derecho secundarias, y que en ambos modelos coinciden (salvando las diferencias
que pueda haber en la aplicación de las mismas) serían la costumbre, la razón
(principios generales del derecho) y la doctrina.
· Qué
papel tiene la Constitución en el derecho inglés?
Inglaterra no tiene
constitución escrita, entendida en el sentido formal tal y como la conocemos
codificada del modelo continental. Sin embargo sí que podemos hablar de
principios constitucionales en el modelo inglés; se derivan del conjunto de
documentos escritos, estatutos, sentencias judiciales y tratados, además de
otras fuentes no escritas como convenciones constitucionales parlamentarias o
prerrogativas reales. Las ventajas de este modelo es su estabilidad a lo largo
del tiempo; por el contrario su diversidad de fuentes la convierten en un
entramado donde la inseguridad jurídica en materia constitucional es evidente y
a menudo insalvable. A pesar de ello, la Supreme
Court lleva a cabo funciones que las podemos calificar como
constitucionales, por ejemplo la resolución de conflictos competenciales.
Por otro lado, hay que destacar que el control de constitucionalidad en el modelo inglés es difuso, es decir, cualquier tribunal puede considerar inconstitucional una ley. Sin embargo en el modelo continental el control de constitucionalidad es concentrado; tan solo el Tribunal Constitucional puede ejercer de legislador negativo, los jueces ordinarios tan sólo pueden instar a este a que revise la norma a través de una cuestión de constitucionalidad.
Por otro lado, hay que destacar que el control de constitucionalidad en el modelo inglés es difuso, es decir, cualquier tribunal puede considerar inconstitucional una ley. Sin embargo en el modelo continental el control de constitucionalidad es concentrado; tan solo el Tribunal Constitucional puede ejercer de legislador negativo, los jueces ordinarios tan sólo pueden instar a este a que revise la norma a través de una cuestión de constitucionalidad.
·
Hacia el acercamiento entre la Common Law
y el modelo continental. ¿Es posible?
El proyecto de
construcción europea ha evidenciado la incompatibilidad de ambos modelos, a la
vez que debe intentar superar las diferencias, o al menos tratar de armonizarlas.
En realidad las dificultades son más descriptivas (y de autoafirmación propia)
que normativas. La adhesión de Inglaterra a la UE comporta la asimilación de un
orden legal nuevo y emergente, aunque incompleto. El modo de transferirlo a los
países miembros suele ser a través de las directivas; decisiones que
posteriormente los respectivos parlamentos han de aprobar y aplicar (en el
modelo inglés debe ser aceptada y aplicada por los tribunales).
Los estudios
comparativos entre ambos modelos indican que a pesar de las enormes diferencias,
las soluciones a los temas concretos a los que se llegan con cada modelo acaban
siendo muy similares. Esto significa que las diferencias pueden ser salvables.
El acercamiento más importante del modelo inglés se produce en el campo
procesal civil (Civil Procedure Rules),
a través de la reforma Woolf de 1999, en la que se introducen reglas procesales
coherentes y que supera la anterior jurisprudencia, ya que dota al sistema de
nuevos principios generales (igualdad de oportunidades, celeridad, proporcionalidad…).
Por otro lado en el
modelo continental, y por influencia de la legislación comunitaria se inicia un
proceso que lo podemos llamar de descodificación. Nos sirve de ejemplo las
leyes de protección al consumidor que surge de las directivas europeas y que se
incorporan en los derechos nacionales fuera de sus propios códigos (el caso
alemán es el ejemplo más claro).
En materia
legislativa en el modelo inglés adquiere relevancia a partir de 1992 la
abolición de la regla de exclusión británica; a partir de entonces los diarios
de sesiones del parlamento (Hansards)
fueron admitidos como herramienta interpretativa de las leyes. A pesar de estos
avances, el debate en Inglaterra sigue vigente entre políticos y juristas, pues
si Inglaterra ha asumido en la práctica (vinculante) los postulados europeos en
materia de derechos fundamentales, hay muchas opiniones en favor de crear una
propia Constitución. Sin embargo no parece ser la solución a corto ni medio
plazo, ya que la realidad política es la de un país tradicionalmente
conservador y que siempre tuvo un pie en Europa y otro en EE.UU., haciendo
difícil la continentalización de su modelo jurídico.
Otro paso hacia el
acercamiento lo deducimos de la práctica jurídica continental: aunque la
jurisprudencia no es fuente del derecho, es evidente que cada vez se utiliza
más en el argumentario para la defensa de posiciones jurídicas, tanto por parte
de jueces como de abogados. Cada vez es más difícil ver como un juez no respeta
el precedente, rompiendo la línea doctrinal de jurisprudencia.
Sin embargo ya es
más difícil poder hablar de la utilización de jurisprudencia de otros países en
casos que afecten a la misma directiva europea. Por el momento las limitaciones
normativas en este sentido son mayúsculas. El acercamiento por parte de los
estados miembros entre los dos modelos jurídicos al amparo de la Unión Europea
no da más de sí. El próximo paso que se debe dar debe venir des de arriba en un
paso decidido en la unificación europea. Evidentemente las dificultades
políticas son capitales, pues la Unión Europea se ha concebido des de su primer
día como un núcleo de potencia económica más que política. La consecuencia es
que todas las facilidades de armonización que hay en materia mercantil y de
circulación de bienes y personas, se convierten en dificultades cuando se trata
de ceder soberanía en materia legislativa. Por eso podemos concluir en que si
bien las diferencias entre la Common Law y
el derecho continental son más descriptivas que normativas, la armonización en
el marco europeo de los dos modelos es asumible tan solo a largo plazo.
Bibliografía
utilizada:
GARCÍA BÉRRIO Teresa; “La
controversia sobre el precedente judicial, un clásico del derecho en constante
renovación”; Foro, revista de ciencias
jurídicas y sociales; núm. 4; 2006; págs. 127-152.
MAGO BENDAHAN Óscar, ALEGRE
MARTÍNEZ Miguel Ángel; “El sistema constitucional de los países sin
Constitución (reflexiones sobre Estado, sociedad, educación y cultura
política); Foro de Educación; núm.
10; 2008; págs. 203-230.
MARTÍ MINGARRO Luis; “Common
Law/Derecho Coninental. Del enfrentamiento a la fusión”; Gaceta jurídica de la Unión Europea y de la competencia; núm. 200;
1999; págs. 26-30.
STÜRNER Michael; “Tendiendo
un puente entre el Common Law y el Derecho Continental. ¿Constituyen las
diferentes metodologías de trabajo contra una mayor armonización del derecho privado europeo?”; Revista jurídica de la Universidad Autónoma
de Madrid; núm. 15; 2007; págs. 177-193.
TORRES ZÁRATE Fermín, GARCÍA
MARTÍNEZ Francisco; “Common Law: una reflexión comparativa entre el sistema
inglés y el sistema estadounidense”; Alegatos;
núm. 68-69; 2008; págs. 71-100.
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Buen resumen
ResponderEliminargracias,
ResponderEliminarmersi tio
ResponderEliminarbuen resumen
ResponderEliminarGenial.
ResponderEliminarGran análisis.
ResponderEliminarGuao talvez tiene tiempo la publicacion pero desde el principio entendi todo jajaja gracaias.
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